- Recurso de casación por interés casacional, interpuesto contra sentencia dictada en segunda instancia en procedimiento seguido por los trámites del incidente concursal. Inadmisión del recurso de casación por incurrir ambos motivos la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2. 3.º LEC), pues discurren al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida. Se inadmite el recurso de casación – TOL8.012.903
ENCABEZAMIENTO:
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 410/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 410/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 8 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Por parte de D. Mario, D. Maximo y a D. Narciso, administradores concursales de Aspavine S.L., se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el recurso de apelación n.º 673/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal sobre reintegración correspondiente a los autos n.º 623/2014 del Juzgado Mercantil n.º 4 de Madrid.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2018 se tuvo por parte recurrente a D. Mario, D. Maximo y a D. Narciso, administradores concursales de Aspavine S.L. En virtud de diligencia de ordenación de 31 de enero de 2018 se tuvo como parte recurrida a D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Aspavine S.L. Mediante diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2018 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A.
CUARTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , del Poder Judicial .
QUINTO.- Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
SEXTO.- Con fecha 13 de marzo de 2020 la parte recurrente presentó escrito de alegaciones a favor de la admisión del recurso interpuesto. Por parte del procurador D. Rafael Silva López, en la representación que acreditó con fecha 11 de marzo de 2020 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.- El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 71 de la LC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 100/2014, de 30 de abril y 695/2015, de 11 de diciembre, en lo que afecta al alcance de los conceptos «interés de grupo» e «interés particular», pues en este caso no se da ese equilibrio razonable entre el interés particular, dado que el beneficio que pudo obtener Aspavine al garantizar a Global Consulting no sirve para compensar el perjuicio sufrido que fue superior.
El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del art. 71 de la LC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 100/2014, de 30 de abril y 290/2015, de 2 de junio, entre otras, en cuanto al alcance de los conceptos atribución patrimonial de una entidad suficiente, en relación con operaciones enmarcadas en garantías contextuales intragrupo. La recurrente aduce que el beneficio que se obtenga por la garante debe ser de la entidad suficiente como para justificar la prestación de la garantía a favor de otra sociedad de su grupo. Es evidente que Aspavine sufrió un perjuicio al constituir prenda sobre dos pagarés que endosó, sin embargo, no puede decirse que de esta operación se derivó un beneficio para ella de entidad suficiente como para justificar la prestación de garantía, que compensara el perjuicio sufrido.
Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido, porque ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), pues discurren al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En este sentido, la Audiencia tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en la sentencia n.º 100/2014, de 30 de abril, reiterada en la sentencia n.º 45/2019, de 9 de enero, según la cual:
«[…]En las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía.
Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del «interés de grupo» para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el «interés del grupo» pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar […]».
Concretamente, la exclusión de la existencia de perjuicio patrimonial se justifica en este caso en atención a que lo únicos ingresos de Aspavine S.L. provenían de los rendimientos de Global Consulting Partners S.L. y de las demás sociedades del grupo del que la primera es dominante. Ello supone un interés inmediato e Aspavine SL en el sostenimiento y cooperación de la actividad de las sociedades, que constituían su única fuente de ingresos. Además, por Aspavine se mantenía una importante cuantía de inversión en el capital social de Global Consulting Partners SL, por suma superior de 31.000.000 euros. Asimismo, en la sentencia se indica que este marco de reestructuración de inversiones de grupo logró reducir sensiblemente los resultados negativos.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
TERCERO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
CUARTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida el procurador D. Rafael Silva López, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., procede la imposición de las costas concernientes a la misma, a la parte recurrente.
QUINTO.- La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , del Poder Judicial .
FALLO:
LA SALA ACUERDA:
1º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Mario, D. Maximo y a D. Narciso, administradores concursales de Aspavine S.L., contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el recurso de apelación n.º 673/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal sobre reintegración correspondiente a los autos n.º 623/2014 del Juzgado Mercantil n.º 4 de Madrid.
2º) Declarar firme dicha sentencia.
3º) Imponer las costas de Abanca Corporación Bancaria S.A. a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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