• TS Sala 1ª, 24-06-2020. Concurso. Una obligación tributaria del concursado asumida y pagada por un tercero no constituye un activo integrable en la masa activa del concurso – TOL7.996.152

ENCABEZAMIENTO:

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 355/2020

Fecha de sentencia: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4612/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SEVILLA SECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4612/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 355/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Administración Concursal de Burguillos Natural S.L., representada y defendida por el letrado D. Fernando María García Morillo, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 2298/2017 , dimanante del incidente concursal núm. 1057/2010 (proceso concursal núm. 21/2009) del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla. Ha sido parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La Administración Concursal de Burguillos Natural S.L. interpuso demanda incidental concursal contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y, contra cualquier otra parte que se opusiera su pretensión, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«por la que:

«1. Se declare que la suma de 604.596,35 €, que la entidad CISA Cartera de Inmuebles S.L. Unipersonal abonó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Sevilla, en nombre y por cuenta de la entidad Burguillos Natural S.L., forma parte de la masa activa del concurso de la entidad BURGUILLOS NATURAL S.L., condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

«2. Condene a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE SEVILLA a abonar a la entidad BURGUILLOS NATURAL S.L. la suma de 604.596,96 €.

«3. Condene al pago de las costas procesales del incidente a la demandada y a quienes comparezcan oponiéndose a la demanda».

2.- La demanda fue presentada el 18 de octubre de 2010 en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla y se registró con el núm. 1057/2010. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

3.- El abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contestó a la demanda mediante escrito en el que se oponía a la misma.

El procurador D. José María Rodríguez Frías, en representación de Burguillos Natural S.L., presentó escrito allanándose a la demanda.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla dictó sentencia n.º 508/2011, de 12 de julio, con la siguiente parte dispositiva:

«Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la AC de Burguillos Natural, S.L., sin imposición de costas, con los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro que la suma de 604.596,35 €, que la entidad CISA Cartera de Inmuebles S.L. Unipersonal abonó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Sevilla, en nombre y por cuenta de la entidad Burguillos Natural S.L., forma parte de la masa activa del concurso de la entidad BURGUILLOS NATURAL S.L., condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

2. Condeno a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE SEVILLA a abonar a la entidad BURGUILLOS NATURAL S.L. la suma de 604.596,96 €».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 2298/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 13 de septiembre 2017, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla, en el incidente concursal Nº 1057/10 dimanante del proceso concursal Nº 21/09, del que proceden estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por la Administración concursal de BURGUILLOS NATURAL S.L., contra la AEAT, absolvemos a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

No ha lugar a hacer especial imposición a la parte actora de las costas procesales originadas en esta alzada».

TERCERO .- Interposición y tramitación recurso de casación

1.- El letrado D. Fernando M. García Morillo, en representación de la Administración concursal de Burguillos Natural S.L., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Se invoca al amparo de lo establecido en el art. 477.1 de la LEC , en relación con el art. 477.3 del mismo texto legal, la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo con relación a la interpretación del art. 76 y 84 de la L. Con. en relación con la determinación de la masa activa y clasificación del crédito proveniente del tanto de IVA aplicable al Valor Abonado por un Bien Propiedad de la Concursada y que le fue ingresado a la Agencia Tributaria por el tercero adquirente.

«Segundo.- Se invoca al amparo de lo establecido en el art. 477.1 de la LEC , en relación con el Art. 477.3 del mismo texto legal, la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional con relación a la interpretación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley del Impuesto Sobre el Valor Añadido y la Disposición Adicional Quinta de su Reglamento, en la Redacción que se encontraba en vigor a la fecha del acaecimiento del hecho imponible, contraviniéndose lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley General Tributaria sobre el ámbito temporal de las normas Tributarias.

«Tercero.- Se invoca para el presente recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 477.1 de la LEC , en infracción de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC».

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los representantes mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º) Admitir el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la Administración Concursal de Burguillos Natural SLNC contra la Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 2298/2017 , dimanante del procedimiento n.º 1057/2010 (Incidente Concursal n.º 21/2019 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

«2º) Inadmitir el segundo motivo de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 2298/2017 , dimanante procedimiento n.º 1057/2010 (Incidente Concursal n.º 21/2019 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla».

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 16 de junio de 2009, en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 1476/2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Sevilla, se adjudicó a la entidad CISA Cartera de Inmuebles S.L.U. (en lo sucesivo, CISA) una finca propiedad de la compañía mercantil Burguillos Natural S.L. (en adelante, Burguillos).

2.- El 25 de junio de 2009, CISA manifestó al juzgado ejecutor su intención de ejercitar el derecho de renuncia a las exenciones previstas en los apartados 20, 21 y 22 del art. 20 de la Ley 37/1992 , del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), y su voluntad de ejercitar todas las facultades recogidas en la Disposición Adicional Sexta de la misma Ley.

3.- Por auto de 8 de julio de 2009, Burguillos fue declarada en concurso.

4.- Al amparo de la mencionada Disposición Adicional Sexta de la Ley del IVA , CISA expidió autofactura, en nombre y por cuenta de Burguillos, para documentar fiscalmente la adjudicación del inmueble, en la que repercutió la cuota del IVA, por importe de 604.596,96 €. Y el 3 de agosto de 2009, CISA abonó a la Agencia Tributaria (AEAT) dicha cantidad, por cuenta de Burguillos, en concepto de pago del IVA devengado con ocasión de la adjudicación en la subasta judicial.

5.- La administración concursal de Burguillos promovió incidente concursal contra la AEAT para que se declarase que el crédito por el mencionado pago de IVA es de carácter concursal, por lo que el pago hecho por CISA, en nombre y por cuenta de Burguillos, una vez se había declarado el concurso, debe integrarse en la masa.

6.- La AEAT se opuso, al entender que no puede considerarse que el importe de la declaración-liquidación presentada por la adjudicataria constituya un bien o derecho integrado en el patrimonio del deudor en los términos del art. 76 LC , ni que la AEAT resulte deudora de la concursada, pues ha percibido el importe de la liquidación presentada en nombre de aquella por la adjudicataria, con carácter liberatorio de la deuda tributaria, extinguida mediante pago por tercero, conforme a lo previsto en el art. 33 del Reglamento General de Recaudación y, específicamente para este supuesto, en la Disposición Adicional Sexta de la Ley del IVA .

7.- El juzgado de lo mercantil dictó sentencia en la que estimó íntegramente la demanda, por las siguientes y resumidas razones:

(i) Del tenor literal de la Disposición Adicional Sexta de la Ley del IVA y del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido se desprende que la declaración y el ingreso se hacen por cuenta del sujeto pasivo y en su nombre.

(ii) En este caso, el deudor ejecutado, posteriormente declarado en concurso, tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto.

8.- Recurrida la sentencia por la AEAT, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, por las siguientes y abreviadas razones:

(i) La adjudicataria actuó conforme a la previsión legal que, en estos casos, le permite presentar la liquidación correspondiente e ingresar en la AEAT el importe del IVA. Se trata de un pago legítimo del adjudicatario, amparado en una disposición legal que le faculta para ello. Ese pago efectuado por quien debe soportar el abono del IVA, realizado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, produjo la extinción del crédito.

(ii) CISA realizó el pago antes de que Burguillos hubiera sido declarada en concurso. Como adjudicataria, tenía, además, un legítimo interés en efectuar la liquidación e ingreso del impuesto, dada la situación de morosidad del propietario del bien adquirido en subasta judicial, para lo cual hizo uso de las facultades conferidas por la Ley.

(iii) Esta liquidación del impuesto y su correspondiente ingreso no menoscaba el patrimonio de la concursada, porque el crédito no es suyo, sino de la Administración Tributaria. Por tanto, no hay perjuicio alguno para el concurso ni para los acreedores. Extinguido el crédito por su legítimo pago por persona o entidad habilitada legalmente para ello, la cantidad correspondiente no puede figurar en el activo del concurso, pues se trata de una cantidad que no ha salido del patrimonio de la concursada, ni ésta tiene derecho alguno sobre ella.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:

1.- El primer motivo del recurso de casación (único admitido) denuncia la infracción de los arts. 76 y 84 de la Ley Concursal (LC) y 10 de la Ley General Tributaria (LGT), en relación con la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia de 20 de septiembre de 2009.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el hecho de que el cesionario de la transmisión hubiera renunciado a las exenciones del IVA y quedara sujeto al devengo del impuesto no supone que la concursada, en cuanto que transmitente, no fuera sujeto pasivo del impuesto. De donde concluye que el IVA devengado forma parte de la masa activa del concurso.

Aduce que el crédito de la AEAT es anterior al auto de declaración del concurso y fruto de la aplicación del porcentaje de IVA sobre el valor del bien y, por tanto, concursal. Mientras que su pago se produjo con posterioridad a la fecha del auto de declaración del concurso. En consecuencia, durante el tiempo intermedio, Burguillos tuvo un activo a su favor proveniente del IVA sobre la venta del bien y un pasivo sobre la AEAT por ese mismo importe. De modo que, una vez declarado el concurso, en la masa activa se integraba un derecho de cobro sobre el importe del IVA y la AEAT tenía un crédito privilegiado general y ordinario ( art. 91.2.º y 4.º LC) sobre ese mismo importe.

Decisión de la Sala:

1.- La Disposición Adicional Sexta de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:

«En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:

1º Expedir factura en la que se documente la operación.

2º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el apartado Dos del art. 20 de esta Ley.

3º Repercutir la cuota del Impuesto en la factura que se expida, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante, salvo en los supuestos de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84. Uno. 2º de esta Ley.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades».

A su vez, la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que para que el adjudicatario haga efectivas estas facultades deberá manifestarlo por escrito al órgano judicial que desarrolle el procedimiento de ejecución previa o simultáneamente al pago del importe de la adjudicación.

2.- Sobre esta base legal, el recurso de casación parte de un argumento artificioso, cual es que la cuantía económica que había que pagar por IVA, en el tiempo intermedio entre su devengo y su ingreso en el fisco, era propiedad de la concursada, por lo que debía figurar en su masa activa (dado que la declaración de concurso se produjo en ese tiempo intermedio), sin perjuicio de que la AEAT pudiera comunicar su crédito por dicho impuesto.

Este argumento no puede ser asumido. Burguillos no tenía tal cantidad en su activo (en el sentido de que la tuviera destinada a hacer el pago del impuesto), ni hizo el pago con su dinero. Aunque durante ese tiempo intermedio entre el devengo del impuesto y la declaración de concurso el obligado al pago fuera Burguillos, ello no quiere decir que esa obligación (que no derecho) fuera un activo integrable en la masa.

Por el contrario, estamos cabalmente ante un pago por tercero, por lo que, aunque se saldara una deuda ajena, la titularidad del dinero con el que se hizo el pago no era del deudor, sino del tercero pagador (en este caso, CISA).

Que Burguillos fuera el sujeto pasivo del impuesto y CISA quien efectuó el pago no afecta a la titularidad del dinero con que se hizo el abono del impuesto, que siempre fue de CISA.

3.- Como correctamente afirma la Audiencia Provincial, se trata de un pago válido que extingue la obligación tributaria, realizado por un empresario o profesional habilitado legalmente para hacerlo, que abona el impuesto con sus propios fondos, que ni eran de la concursada ni nunca lo fueron, por lo que no pueden formar parte de la masa activa del concurso como pretende la administración concursal con su demanda.

Por consiguiente, no pueden haberse infringido los arts. 76.1 y 84 LC , puesto que el dinero con que se pagó el impuesto nunca estuvo integrado en el patrimonio del deudor con anterioridad a la declaración de concurso. Ni el art. 10 LGT , en tanto que la decisión sobre la integración o no en la masa activa de una obligación fiscal no afecta para nada al ámbito temporal de las normas tributarias.

4.- Las sentencias de esta sala que se citan en el recurso de casación nada tienen que ver con el supuesto litigioso, ni sirven para su resolución.

Las sentencias 509/2009, de 1 de septiembre, 589/2009, de 20 de septiembre y 968/2011, de 10 de enero de 2012, resolvieron si los créditos por IVA contra el concursado liquidados con posterioridad a la declaración del concurso constituyen en su integridad créditos contra la masa o, por el contrario, deben considerarse como créditos concursales aquellos que corresponden a hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso, aunque la liquidación haya tenido lugar con posterioridad. En este caso, la AEAT no es titular de ningún crédito contra la concursada (ni concursal, ni contra la masa), puesto que la deuda tributaria estaba extinguida por pago.

La sentencia 486/2013, de 22 de julio, fijó jurisprudencia en relación con el art. 99 de la Ley del IVA : deducción de cuotas de IVA soportadas con anterioridad a la declaración de concurso. Problema que no guarda relación alguna con el litigioso.

5.- En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso de casación conlleva que las costas causadas por él deban imponerse a la parte recurrente, según determina el art. 398.1 LEC .

2.- Igualmente, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la administración concursal de Burguillos Natural S.L. contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, en el recurso de apelación núm. 2298/2017 .

2.º- Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por dicho recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.